Texto
Artículo 128. Deróganse los artículos 11 de la ley
9,311, de 4 de Febrero de 1949, 11 de la ley N° 9,629, de
18 de Julio de 1950, 30 de la ley N° 9,689, de 30 de
Septiembre de 1950, y los que los hayan modificado o
complementado, suprimiéndose el régimen de asignaciones
por ellos concedidos.
En los Servicios de la Administración Civil Fiscal en
que rigió dicho régimen, todos los cargos tendrán una
asignación en relación con las categorías y grados
fijados en el artículo 1° de la presente ley y las
comprendidas en el artículo 46 de la ley N° 8,282, según
proceda, sujeto su monto y pago a las siguientes cantidades
anuales:
Los de 1.a y 2.a categoría
y los de sueldos superiores $ 44.800 anuales
Los de 3.a categoría_________ 42.000 "
Los de 4.a categoría_________ 37.800 "
Los de 5.a categoría_________ 35.760 "
Los de 6.a categoría_________ 33.120"
Los de 7.a categoría_________ 31.200 "
Los de grado 1°______________ 27.240 "
Los de grado 2°______________ 24.840 "
Los de grado 3°______________ 22.920 "
Los de grado 4°______________ 21.360 "
Los de grado 5°______________ 18.600 "
Los de grado 6°______________ 16.440 "
Los de grado 7°______________ 15.240 "
Los de grado 8°______________ 13.920 "
Los de grado 9°______________ 12.600 "
Los de grado 10______________ 10.560 "
Los de grado 11______________ 9.840 "
Los de grado 12______________ 9.000 "
Los de grado 13______________ 8.760 "
Los de grado 14______________ 7.800 "
Los de grado 15______________ 6.840 "
Los de grado 16______________ 6.360 "
Los de grado 17______________ 6.240 "
Los de grado 18______________ 5.520 "
Los de grado 19______________ 5.160 "
Los de grado 20______________ 4.800 "
Los cargos inferiores al grado 20, tendrán una
asignación de $ 4,200 anuales.
Esta asignación tendrá respecto de dichos cargos el
carácter de sueldo para todos los efectos legales y no
disfrutarán de ellas los funcionarios de que trata la ley
N° 10,223, sobre Estatuto del Médico Funcionario.
Los fondos necesarios para dar cumplimiento al presente
artículo serán consultados en el ítem sobre sueldos fijos
del Presupuesto Nacional con la excepción de los necesarios
para el pago de las plantas adicionales que se imputará a
los fondos de obras, conforme al artículo 4° transitorio
de la ley N° 8,283.