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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 199

Texto

    Artículo 199. Los pilotos de la Línea Aérea Nacional
no podrán gozar, en ningún caso, como pensión, de una
suma superior al último sueldo y asignaciones computables
que perciban al momento de retirarse.