Texto
Artículo 135. Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N° 8,419, sobre Impuesto a la
Renta:
1) Reemplázase el artículo 7° por el siguiente:
"Artículo 7°. Para los efectos del impuesto global
complementario y adicional, la renta imponible de la
propiedad raíz será del 7 por ciento de su avalúo,
practicado en conformidad a la ley sobre impuesto
territorial, sin perjuicio de las deducciones que autoriza
el artículo 51 de la presente ley.
Sin embargo, la renta de la propiedad urbana, habitada
permanentemente por su dueño, se estimará en una suma
igual al 5 por ciento de su avalúo, en la parte de ésta
que no exceda de $ 2.000.000, y al 7 por ciento en lo
demás."
2) Suprímese el artículo 8°.
3) En la letra e) del artículo 9° (11) substitúyense
las expresiones "seis por ciento (6%)" por "ocho por ciento
(8%)".
4) Agrégase al mismo artículo 9° (11) la siguiente
letra j):
"j) Se aplicará también el impuesto de esta categoría
sobre cualesquiera cantidades que se paguen o acrediten en
cuenta a personas que no tengan domicilio, residencia ni
representantes en Chile, salvo que se trate de remesas de
fondos que correspondan a capitales o a rentas sobre las
cuales se hayan pagado los impuestos en Chile, o que tales
cantidades correspondan a precios de bienes corporales
internados al país o a devolución de capitales traídos
del extranjero, sea o no en calidad de préstamo."
5) Agrégase la siguiente letra l) al artículo 12 (14):
"l) La distribución de utilidades o de fondos
acumulados que las sociedades anónimas hagan a sus
accionistas en forma de acciones total o parcialmente
liberadas y representativas de una capitalización
equivalente."
6) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 13
(15) la expresión "dueñas de predios de avalúo igual o
superior a$ 1.000.000", por la siguiente: "dueñas de uno o
más predios cuyos avalúos, en conjunto, sean iguales o
superiores a $ 1.000.000".
7) Substitúyese en el mismo inciso segundo del citado
artículo 13 (15) la frase: "A falta de contabilidad
fidedigna, se presume de derecho, etc.", por la siguiente:
"Con excepción de las sociedades anónimas para las cuales
será obligatorio hacer sus declaraciones de renta conforme
al resultado de la contabilidad, se presume de derecho que
la renta imponible de la explotación agrícola es el nueve
por ciento (9%) del avalúo del predio, sin perjuicio de la
rebaja contemplada en el artículo 27 (29)".
8) Agréganse al artículo 15 (17) los siguientes
incisos:
"En el caso de sociedades, el mayor valor que, de
acuerdo con esta disposición, debe considerarse como
aumento de capital, se considerará igualmente en tal
carácter, y no como renta, para los efectos de los
impuestos a la renta de los socios.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará en el
caso de liquidación a las sociedades de cualquiera
naturaleza, incluso las anónimas".
9) Agrégase al artículo 18 la siguiente letra j):
"j) Las cantidades que las empresas industriales
sometidas al impuesto sobre beneficios excesivos, destinen a
la formación de un fondo de reserva para la adquisición y
renovación de maquinarias e instalaciones, hasta un máximo
anual no superior al 10% de la renta imponible.
Este porcentaje se aumentará en un 2% de la renta
imponible por cada 10%, en que la empresa incremente el
volumen físico de su producción, con respecto al que
hubiere obtenido en el año calendario de 1951.
Las cantidades a que se refiere esta letra deberán
agregarse a la renta imponible si se las destinare a otro
objeto.
10) Substitúyese en la letra b) del artículo 19 (21)
las palabras "colectivas, en comanditas o de hecho", por "de
cualquiera naturaleza que no sean anónimas".
11) Substitúyese el artículo 20 (22) por el siguiente:
"Artículo 20 (22). La renta imponible de los
arrendatarios de terrenos empleados en la agricultura será
de 40% de la renta de arrendamiento que paguen anualmente
por dichos terrenos".
12) Substitúyese el artículo 21 por el siguiente:
"Artículo 21. Cuando la renta imponible no pueda
determinarse en forma clara y fehaciente, por falta de
antecedentes o por cualquiera otra circunstancia, se presume
que la renta mínima imponible de las personas sometidas al
impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital
efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las
ventas realizadas durante el ejercicio, que no podrá ser
superior al 6% de ellas. Corresponderá en cada caso al
Director adoptar una u otra base de determinación de la
renta mínima".
13) Substitúyese el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27. Las personas afectas al impuesto de esta
categoría tendrán derecho a que se les descuente de la
renta imponible una suma igual al 7% del avalúo fiscal de
la parte de sus propiedades raíces destinadas
exclusivamente al giro de negocios de la presente
categoría.
También se rebajará de la renta imponible de estos
contribuyentes cualquiera otra renta afecta a impuesto de
otra categoría de esta misma ley".
14) Reemplázase el inciso segundo del artículo 28 (30)
por el siguiente:
"En ningún caso esta deducción podrá exceder de $
240.000 anuales por persona, ni de $ 600.000 anuales en
total".
15) Reemplázanse los incisos segundo, tercero, cuarto y
quinto del artículo 40 (42), por los siguientes:
"Las rentas y, en general, las remuneraciones,
cualquiera que sea su denominación, que se paguen a las
personas referidas en la letra i) del artículo 9°, y que
excedan de sus sueldos fijos y de sus gratificaciones
legalmente obligatorias, no estarán gravadas en la presente
categoría sino en la segunda, salvo que se paguen a virtud
de los estatutos o de los acuerdos de Juntas de Accionistas
o que se trate de remuneraciones que consten de un contrato
de trabajo de empleados particulares, y que el conjunto de
estas remuneraciones pagadas a todas las personas referidas
no exceda del 8% de las utilidades de la empresa.
Las cantidades que excedan de este límite pagarán
impuesto de la segunda categoría y no podrán rebajarse
como gastos.
Sin embargo, los sueldos, gratificaciones o
remuneraciones en general, cualquiera que sea su
denominación pagadas a personas que por ser principales
accionistas o por la importancia de su haber en la empresa,
cualquiera que sea la condición jurídica de ésta, o por
cualesquiera otras circunstancias personales, hayan podido
influir, a juicio de la Dirección General de Impuestos
Internos, en la fijación de las remuneraciones, pagarán el
impuesto de quinta categoría solamente cuando en opinión
de la Dirección esas sumas sean proporcionadas a la
importancia de la empresa y a los servicios prestados.
Si el total de las remuneraciones pagadas a una
determinada persona excede del límite que la Dirección
fije como máximo de acuerdo con el inciso anterior, dicho
exceso no se aceptará en ningún caso como gasto de la
empresa, y estará, además afecto al impuesto de la segunda
categoría en el caso de sociedades anónimas".
16) En el artículo 42 (44) reemplázanse las palabras
"doce mil" por "veinticuatro mil".
17) En el artículo 43 (45) incisos primero y segundo,
substitúyense las palabras "cincuenta pesos" por "cien
pesos".
18) Substitúyese la letra b) del artículo 49 (51), por
la siguiente:
"b) Sobre la renta imponible total de toda persona
natural, residente o que tenga domicilio o residencia en el
país en razón de las siguientes tasas:
Las rentas que no excedan de $ 100,000 estarán exentas
de este impuesto complementario.
Sobre la parte de renta que exceda de $ 100,000 y que no
pase de $ 200,000, 8%.
$ 8,000 sobre las rentas de $ 200,000, y por las que
excedan de esta suma y no pasen de $ 300,000, 10%, además,
sobre este exceso;
$ 18,000 sobre las rentas de $ 300,000, y por las que
excedan de estas sumas y no pasen de $ 500,000, 12%,
además, sobre este exceso;
$ 42,000 sobre las rentas de $ 500,000, y por las que
excedan de esta suma y no pasen de $ 1.000,000, 20%,
además, sobre este exceso;
$ 142,000 sobre las rentas de $ 1.000,000, y por las que
excedan de esta suma y no pasen de $ 2.000,000, 30%,
además, sobre este exceso;
$ 442,000 sobre las rentas de $ 2.000.000, y por las que
excedan de esta suma y no pasen de $ 5.000,000, 40%,
además, sobre este exceso;
$ 1.642,000 sobre las rentas de $ 5.000,000, y por las
que excedan de esta suma, 50%, además, sobre este exceso".
19) En las letras a) y b) del artículo 50 (52),
substitúyense las palabras "veinte mil pesos" por "treinta
mil pesos".
Agrégase a la letra a), sustituyendo el primer punto
seguido por una coma, lo siguiente: "y además, igual
cantidad por su cónyuge".
Agrégase a la letra b) del mismo artículo 50 (52) el
siguiente inciso:
"La rebaja respecto de los hijos subsistirá a que
éstos cumplan 23 años de edad, cuando se acredite con
certificados competentes que siguen cursos regulares de
enseñanza secundaria, profesional, universitaria o de
especialidad técnica".
20) Agrégase al artículo 50 (52) la siguiente letra
nueva:
"c) Si el contribuyente tiene hijos estudiando en
establecimientos de educación primaria o secundaria, podrá
descontar los gastos de matrícula, pensión y educación
pagados al respectivo establecimiento, lo cual se
acreditará con la factura respectiva que como requisito
indispensable deberá acompañarse en la declaración de la
renta".
21) Agrégase al final de la letra a) del artículo 51
(53) la siguiente frase: "a favor de instituciones de
crédito o de fomento".
22) Agrégase a este mismo artículo 51 (53) la
siguiente letra j):
"j) Los honorarios pagados a médicos, por atención
profesional prestada al contribuyente y a las personas que
el artículo 50 (52) considera como cargas familiares".
23) Agréganse, después del inciso primero del
artículo 61 (63), los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de los libros de contabilidad que exige
el Código de Comercio, los comerciantes o industriales
deberán llevar los libros de contabilidad que exija la
Dirección, de acuerdo con las normas que ésta dicte, para
el mejor cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Los industriales o comerciantes que, además, exloten
predios agrícolas, propios o ajenos, deberán llevar
contabilidad de estas explotaciones cuando así lo exija la
Dirección.
No se considerarán comprendidas en el inciso anterior
las personas que trabajen propiedades agrícolas y que
tengan establecida una industria agrícola".
24) Suprímense los dos incisos finales de este
artículo 61 (63).
25) Agrégase al artículo 63 (65), el siguiente inciso
segundo:
"Todo propietario o arrendatario de predios agrícolas
tendrá la obligación de proporcionar a la Dirección los
datos que ésta le solicite respecto de los sueldos y
regalías anexas pagados o concedidos a personas que
trabajen en los respectivos predios".
26) a) En el artículo 66 (68) sustitúyense las
palabras "o que es incompleta" por las palabras "o que no
revele la renta efectiva percibida o devengada".
b) Agrégase al final del artículo 66 (68), lo
siguiente:
"En estos casos la Dirección podrá examinar los
balances y estados de situación que presente el
contribuyente con posterioridad al 30 de Junio de 1952 a los
bancos y demás instituciones de crédito, los cuales
tendrán la obligación de exhibirlos cuando así lo ordene
personalmente el Director.
Los datos contenidos en tales estados de situación y
balances no harán por sí solos plena prueba en contra de
sus firmantes".
27) Sustitúyese la frase final del artículo 67 (69)
por la siguiente:
"Este examen sólo podrá efectuarse con las
limitaciones indispensables para la aplicación de esta ley
y en el sitio en que el interesado mantenga sus libros y
documentos o en otro que la Dirección señale de acuerdo
con él".
28) Agréganse al artículo 68 los siguientes incisos:
"Se presume que toda persona mayor de 25 años de edad
disfruta de una renta, a lo menos, proporcionada al rango o
importancia de sus gastos de subsistencias y de las personas
que viven a sus expensas. Si el interesado no probare la
naturaleza u origen de sus rentas se presume que son de
aquellas que la ley clasifica y grava en la tercera
categoría, y que provienen de ingresos comprendidos en el
artículo 7° de la ley sobre impuestos a la internación,
producción y cifra de negocios, o en el artículo 5° de la
misma ley, si se tratare de industriales.
Las disposiciones contenidas en el inciso anterior no se
aplicarán respecto de aquellos contribuyentes que, durante
cinco años consecutivos anteriores, hubiesen presentado
año a año la declaración que corresponde para los efectos
del impuesto global complementario, siempre que ninguna de
ellas haya sido calificada de maliciosamente falsa por el
Director.
Las mismas presunciones establecidas en el inciso
segundo se aplicarán respecto de todo incremento del
patrimonio que no provenga de herencia, donación, mayor
valor de bienes poseídos anteriormente o de beneficios que,
de acuerdo con la ley, deben considerarse como aumento de
capital. Esta calificación no surtirá efecto mientras no
haya sentencia de término, si ella hubiere sido reclamada
en conformidad a lo dispuesto en los artículos 90, 91 y
92".
29) Agréganse al artículo 91 (90) los siguientes
incisos segundo y tercero:
"Se entenderá que el plazo que establece el inciso
primero es de días hábiles.
El feriado a que se refiere el artículo 313 del Código
Orgánico de Tribunales no se aplicará a las actuaciones de
la Dirección; pero la notificación de sus resoluciones no
podrá hacerse a los interesados dentro de dicho período, a
menos que éstos lo soliciten por escrito, sobre su firma,
en la misma Dirección".
30) Substitúyense en el artículo 108 (107) las
expresiones "tres mil pesos" por "cincuenta mil pesos" y
agréganse a dicho artículo los siguientes incisos:
"Se aplicará una multa de hasta veinte mil pesos al
Contador encargado de la contabilidad de un contribuyente a
quien la Dirección sancione por omisiones o adulteraciones
en dicha contabilidad siempre que hubiere incurrido en culpa
o dolo. Igual pena se aplicará al Contador que, a
sabiendas, firme un balance adulterado o incompleto.
a) Los empleados de Impuestos Internos no podrán
ejercer negocios, por cuenta propia o ajena, de aquellos que
caen bajo su fiscalización directa o inmediata;
b) Estarán inhabilitados para atender profesionalmente
a los contribuyentes en cuanto diga relación con la
aplicación de las leyes tributarias. Se exceptúa de esta
disposición la atención profesional que puedan prestar
estos empleados a sociedades de beneficencia, instituciones
privadas de carácter benéfico y, en general, fundaciones o
corporaciones que no persigan fines de lucro, y
c) En todo caso, les serán aplicables las prohibiciones
establecidas en el Estatuto Orgánico de los funcionarios de
la Administración Civil del Estado.
Salvo las enunciadas precedentemente, no afectarán a
estos funcionarios otras prohibiciones o limitaciones
legales o reglamentarias.
La infracción a lo dispuesto precedentemente se
sancionará con la exoneración del empleo".
31) En el artículo 111 (109) suprímense las palabras
"sobre el impuesto retenido".