Texto
Artículo 111.- El personal de los Servicios Públicos
que se indican a continuación tendrá un aumento a contar
de la publicación de la presente ley, de un grado o
categoría hasta el grado 15 inclusive, y de dos grados
desde el grado 16 al 20, inclusive, sin perjuicio del
aumento contemplado en el artículo 1° de la presente ley:
Oficina del Presupuesto y Finanzas;
Comisariato General de Subsistencias y Precios;
Corporación de Reconstrucción;
Presidencia de la República, con excepción del
personal asimilado a Carabineros;
Subsecretaría del Ministerio del Interior;
Subsecretaría del Ministerio de Relaciones Exteriores;
Subsecretaría del Ministerio de Hacienda, con
excepción de los funcionarios incluídos en 7.a categoría;
Subsecretaría del Ministerio de Justicia;
Sindicatura General de Quiebras;
Subsecretaría del Ministerio de Obras Públicas;
Subsecretaría del Ministerio de Agricultura;
Subsecretaría del Ministerio de Tierras y
Colonización;
Subsecretaría del Ministerio del Trabajo;
Comisiones Mixtas de Sueldos;
Subsecretaría del Ministerio de Salubridad;
Dirección General de Previsión Social;
Departamento de Cooperativas;
Subsecretaría del Ministerio de Economía y Comercio;
Departamento de Pesca y Caza;
Dirección General de Transporte y Tránsito Público.
No gozarán del aumento de grado los Jefes de Servicios
ni aquellos funcionarios que tengan el grado o categoría
inmediatamente inferior a la del jefe del mismo Servicio.