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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 136

Texto

    Artículo 136. Los contribuyentes de la tercera o cuarta
categoría de la renta podrán revalorizar todos los bienes
y partidas que constituyan el activo en sus balances
posteriores al 1° de Julio de 1951, con excepción de los
bienes a que se refiere el inciso tercero de este mismo
artículo.
    La revalorización deberá ser aceptada previamente por
la Dirección General de Impuestos Internos y el aumento
consiguiente en el valor del activo estará gravado, por una
sola vez, con un impuesto que será en total de sólo un
cuatro por ciento (4%) para las revalorizaciones cuyos
impuestos se paguen dentro de un plazo que vencerá el 15 de
Diciembre del presente año y de 6% para aquellos cuyos
impuestos se pagaren pasada esa fecha, pero no después del
31 de Diciembre de 1953. La expresada revalorización del
activo y la practicada por la Dirección General de
Impuestos Internos no constituirá renta imponible para los
efectos de los impuestos de categoría y de los impuestos
global complementario y adicional a la renta y será,
además, considerada en la estimación del capital propio
del contribuyente para todos los efectos legales.
    No habrá lugar a aplicar las disposiciones de los dos
incisos anteriores respecto de materias primas,
mercaderías, minerales u otros valores o bienes semejantes
si la diferencia de valor que se trata de asignarles hubiera
debido tributar en tercera o cuarta categoría de la renta,
en caso de haberse obtenido mediante la venta de dichos
valores o bienes.
    Si los impuestos que gravan a las revalorizaciones de
que trata este artículo no son pagados dentro de uno u otro
de los plazos especiales fijados, no se aplicarán las
disposiciones del presente artículo y sólo procederá la
revalorización del activo en la forma y con los impuestos
que prevé el artículo 16 de la ley N° 7,144, salvo los
casos de excepción que contempla el artículo 14 de la ley
N° 7,747.