Texto
Artículo 2°. Reemplázanse los actuales sueldos bases
de los funcionarios y empleados judiciales de los Juzgados
Especiales de Menores y de los Tribunales del Trabajo, por
los sueldos asignados a las categorías y grados que señala
la escala del artículo 1° de la presente ley, en la
siguiente forma:
"Fíjase en la cantidad de $ 620.000 anuales el sueldo
base del Presidente, Ministros y Fiscal de la Corte Suprema.
Los cargos con sueldo base de $ 285.984 a la 3a.
categoría con $ 396.000 anuales.
Los de $ 243.648 a la 4a. categoría con $ 360.000
anuales.
Los de $ 211.824 a la 6a. categoría con $ 289.680
anuales.
Los de $ 190.656 al grado 1° con $ 245.640 anuales.
Los de $ 174.816 al grado 2° con $ 223.560 anuales.
Los de $ 158.832 al grado 3° con $ 206.880 anuales.
Los de $ 142.992 al grado 4° con $ 190.440 anuales.
Los de $ 127.152 al grado 5° con $ 171.000 anuales.
Los de $ 116.496 al grado 6° con $ 154.560 anuales.
Los de $ 105.984 al grado 7° con $ 143.400 anuales.
Los de $ 95.328 al grado 8° con $ 132.480 anuales.
Los de $ 84.672 al grado 9° con $ 118.680 anuales.
Los de $ 68.832 al grado 11° con $ 97.440 anuales.
Los de $ 63.504 al grado 12° con $ 91.800 anuales.
Los de $ 58.320 al grado 13° con $ 84.240 anuales.
Los de $ 52.992 al grado 14° con $ 78.600 anuales.
Los de $ 47.664 al grado 16° con $ 68.280 anuales.
Los de $ 44.496 al grado 18° con $ 61.680 anuales.
Los de $ 40.440 al grado 19° con $ 57.480 anuales.
Los de $ 22.896 a s/g con $ 36.000 anuales.
Los de $ 16.992 a s/g con $ 30.000 anuales.
Los actuales cargos a contrata que figuran en la letra
a) de los ítem 08|02|04, 08|03|04 y 08|04|04, del
Presupuesto correspondiente al año 1952, pasarán a formar
parte de la planta permanente, sin necesidad de nuevo
nombramiento, y percibirán la renta asignada por este
artículo a los empleados de su clase.
El artículo 46 de la ley N° 8,282 se aplicará al
personal a que se refiere el presente artículo, para cuyo
efecto se le computará el tiempo de permanencia en la
categoría o grado respectivo desde el 1° de Julio del año
1945, salvo para los Ministros y Fiscales de la Corte de
Apelaciones de Santiago que se computará desde el 1° de
Enero de 1942.