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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 10.343, artículo 92

Texto

    Artículo 92. Reemplázase el artículo 16 de la ley N°
7,295 por el siguiente:
    "Artículo 16. Los miembros de la Comisión Mixta de
Sueldos gozarán de una remuneración equivalente a un
veinteavo del sueldo vital de la respectiva comuna en que
funcionen, por sesión a que asistan, no pudiendo exceder el
total de la cuarta parte del sueldo vital mensual. Esta
remuneración se pagará a los propietarios y suplentes con
relación a su asistencia.
    Los miembros de la Comisión Central gozarán de la
misma remuneración por sesión a que asistan, pero ésta no
podrá exceder mensualmente de la mitad del sueldo vital."