Texto
Artículo 105. Los nuevos edificios dedicados a
viviendas, cuya construcción se hubiere iniciado o se
iniciaren con posterioridad al 31 de Diciembre de 1951, y
quede terminada antes del 1° de Enero de 1955, estarán
exentas, hasta el 31 de Diciembre de 1964, de los impuestos
fiscales que gravan la propiedad raíz, con exclusión de
aquéllos que correspondan a pagos de servicios, como ser de
pavimentación, de alcantarillado, de agua potable y otros
análogos.
Se exceptúan de la franquicia señalada en el inciso
que precede las viviendas individuales y los departamentos
independientes construídos en conformidad a la ley N°
6.071, cuyo costo sea superior a $ 1.500.000, considerando
como tal el presupuesto de la construcción respectiva
aprobado por la Municipalidad correspondiente.
Si durante el período de la exención referida, se
modificare el avalúo del inmueble, o la tasa de los
impuestos correspondientes a pago de servicios, la
contribución respectiva se pagará conforme al nuevo
avalúo o nueva tasa fijados.