Texto
Artículo 11° Facúltase al Consejo de Defensa del
Estado para que, con cargo a los fondos de la presente ley
que se pongan a su disposición, pueda acordar préstamos a
los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza
Judicial que se encontraban en funciones en la zona a que se
refiere el artículo 6°, y mientras continúen en sus
cargos en esa zona, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Podrá otorgárseles mensualmente, hasta julio de
1961, inclusive, un préstamo que no podrá exceder del 50%
de la renta mensual fijada con arreglo a lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 31° del decreto con fuerza de ley
238, de 1960.
Este préstamo, más lo que realmente perciba el
funcionario por concepto de derechos, no podrá exceder en
cada mes de la renta a que se refiere el inciso anterior.
b) El reintegro de los fondos percibidos por este
concepto lo efectuarán los Receptores y Depositarios a
contar desde el 1° de julio de 1961, mediante un descuento
que se les efectuará mensualmente a favor del Fisco,
equivalente al 20% de los derechos arancelarios que cobren,
hasta enterar el total adeudado.
En caso de que algún Receptor o Depositario cese en sus
funciones con anterioridad al reintegro total de este
anticipo, por cualquier causa o motivo, deberán retenerse
de sus respectivos beneficios de previsión y pagarse al
Fisco la suma que a la fecha de la cesación de sus
servicios adeude por este concepto.
c) Si el Depositario o Receptor fuere trasladado o
designado, para algún cargo análogo fuera de la zona
señalada en el artículo 6°, la forma de pago indicada en
la letra b) se aplicará a partir del segundo mes de
ejercicio del nuevo cargo. Igual norma se aplicará en caso
de ser designado el Depositario o Receptor en otro cargo
fiscal o semifiscal remunerado, cualquiera que fuere la zona
en la cual lo desempeñe.