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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 104

Texto

    Artículo 104° El Presidente de la República podrá
autorizar a la Sociedad Constructora de Establecimientos
Hospitalarios para que, con cargo a fondos provenientes de
esta ley que se pongan a su disposición, efectúe las
reparaciones y construcciones de los hospitales y clínicas
traumatológicas, pertenecientes a la Caja de Accidentes del
Trabajo en las ciudades de Valdivia, Concepción y otras
situadas en la zona a que se refiere el artículo 6°.
    Facúltasele, igualmente, para que autorice por decreto
supremo a la Sociedad Constructora de Establecimientos
Hospitalarios para que, con cargo a los mismos fondos,
repare o construya los hospitales pertenecientes a personas
que no persigan fines de lucro, destruídos por los sismos
del 21 y 22 de mayo y sus consecuencias.