Texto
Artículo 61° Substitúyese la letra f) del número 7)
del artículo 6° del decreto con fuerza de ley 285, de
1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo
1.100, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el
"Diario Oficial" de 28 de julio de 1960, por la siguiente:
"f) A particulares dueños de terrenos ubicados en zonas
afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de
carácter devastador.
Los préstamos a que se refiere el inciso anterior se
darán solamente a personas naturales para la construcción,
reconstrucción o reparación de su vivienda.
Si se tratare de construir una "vivienda económica" de
las señaladas en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959,
de reconstruir o de reparar habitaciones situadas en
inmuebles cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la
contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales
anuales para empleado particular del departamento de
Santiago, el préstamo será a no más de 30 ni menos de 15
años plazo. Su monto podrá alcanzar, en tales casos, hasta
el 100% del valor del presupuesto aprobado por la
Corporación de la Vivienda.
Cuando se trate de la construcción, reconstrucción o
reparación de una vivienda no mencionada en el inciso
anterior, el plazo del préstamo no podrá ser inferior a
diez años ni superior a quince y su monto no excederá del
50% del presupuesto aludido.
los intereses de estos préstamos serán del 4% anual y
del 8% anual en caso de mora.
Las personas que hubieren obtenido un préstamo en
conformidad a la presente disposición no podrán solicitar
uno nuevo de acuerdo con ella sino una vez transcurrido el
plazo de diez años contado desde la contratación del
primero, a menos que se trate de ampliar o reajustar uno ya
concedido".