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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 154

Texto

    Artículo 154° Las imposiciones del régimen de
previsión del Servicio de Seguro Social para los obreros
agrícolas, deberán hacerse a partir del 1° de mayo de
1960, sobre el monto de los salarios mínimos agrícolas de
la respectiva provincia.
    Con todo, respecto de los obreros agrícolas de la
provincia de Magallanes, el Presidente de la República
queda facultado para fijar, durante el período comprendido
entre el 1° de mayo de 1960 y 1° de abril de LEY 14501,
1961, un monto superior, para el solo efecto de calcular
Art. 26 las imposiciones del régimen de previsión del
Servicio indicado.