Texto
Artículo 68° Los actos y contratos indicados en el
artículo anterior podrán otorgarse por escritura privada
firmada ante notario, debiendo éste proceder a
protocolizarla de oficio, dentro de 30 días corridos desde
que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia.
Mientras no se efectúe esa protocolización el acto o
contrato respectivo no surtirá efecto alguno. El documento
que no hubiere sido protocolizado oportunamente carecerá de
todo efecto legal, sin necesidad de que su nulidad o
ineficacia sea declarada por sentencia judicial.
El Notario que no cumpliere con la obligación de
protocolización señalada en el inciso anterior incurrirá
en la sanción prevista en el artículo 441° del Código
Orgánico de Tribunales y responderá personalmente de los
perjuicios que hubiere ocasionado.
El pago de los impuestos de timbres y estampillas u
otros, la presentación de los comprobantes de pago de
deudas de pavimentación y el cumplimiento de otros
requisitos análogos establecidos por la ley para el
otorgamiento de la escritura pública correspondiente al
respectivo acto o contrato, deberán ser exigidos por el
Notario, cuando procedan, antes de la firma del documento,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo
65°.
Para todos los efectos legales, el referido documento se
considerará como escritura pública desde la fecha de su
protocolización, debiendo el Notario, a continuación,
extender las copias en la forma señalada por los artículos
421° y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Regirá, además, para estos casos, lo dispuesto en los
artículos 404° y siguientes del referido Código, en la
parte en que sean aplicables. Las copias autorizadas
tendrán mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 434°, N° 2, del Código de Procedimiento
Civil.