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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 59

Texto

    Artículo 59° Los decretos que dicte el Presidente de
la República en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior deberán llevar la firma del Ministro respectivo,
su numeración será correlativa a continuación de la
empleada en los decretos dictados de acuerdo con la ley
13.305, y empezarán a regir desde su publicación en el
"Diario Oficial", salvo aquellos que establezcan una fecha
posterior de vigencia.
    Será aplicable a estas disposiciones lo prevenido en el
artículo 13° de la ley 10.336, que fijó el texto
refundido de la ley de la Contraloría General de la
República.
    Las facultades que se confieren al Presidente de la
República en el artículo anterior expirarán en el plazo
de un año, contado desde la publicación de la presente
ley. La publicación de estos decretos deberá hacerse
dentro de dicho plazo.