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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 65

Texto

    Artículo 65° Los préstamos que, dentro del término
de cinco años, contado desde la publicación de la presente
ley, concedan las instituciones mencionadas en el inciso 1°
del artículo 63° o las instituciones de previsión a que
se refiere el Título VI de esta misma ley, con hipoteca
sobre bienes raíces situados en la zona a que se refiere el
artículo 6° se considerarán como válidamente otorgados
aun cuando existan embargos o prohibiciones de enajenar o
gravar que afecten a dichos predios.
    Para el otorgamiento de las escrituras públicas
correspondientes a los préstamos mencionados en el inciso
anterior, no se exigirá acreditar el pago de los impuestos
de bienes raíces ni de las deudas de pavimentación.
    Si se tratare de propiedades cuyo avalúo fiscal, para
los efectos del impuesto territorial no sea superior a
cuatro sueldos vitales anuales para empleado particular de
la industria y del comercio del departamento de Santiago, el
deudor no estará sujeto a las obligaciones establecidas en
los artículos 2° y 3° de la ley 11.575, y 38° de la ley
12.861, en relación con el decreto de Hacienda 1.475, de
1959.