Texto
Artículo 19° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo
texto refundido se fijó por decreto de Hacienda 2.106,
publicado en el "Diario Oficial" de 10 de mayo de 1954:
a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 7°, por el
siguiente:
"Sin embargo, la renta de la propiedad urbana cuyo
avalúo no sea superior a veinte sueldos vitales anuales,
habitada permanentemente por su dueño, se estimará en una
suma igual al 5% de su avalúo".
b) Agrégase en el inciso 3° del artículo 7°,
después de "la respectiva propiedad", precedido por una
coma (,), lo siguiente: "y para el arrendador el 12% del
avalúo".
c) Reemplázase la frase final de la letra i) del
artículo 8° que dice: "sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 39°", por la siguiente: "con la tasa del 18%".
d) Agrégase como artículo 19°, el siguiente:
"Artículo 19° Se presume que los contribuyentes
afectos a la presente categoría tienen una renta imponible
mínima equivalente a un sueldo vital anual y de la cual no
procederá hacer las deducciones de los artículos 26° y
26° bis. Dicha renta presunta podrá ser desvirtuada
únicamente probando pérdida efectiva del ejercicio
correspondiente y que se determine de acuerdo con las
disposiciones pertinentes de esta categoría.
Justificándose dicha pérdida, se rebajará la renta
mínima presunta en la misma cantidad (208 a)."
e) Suprímese la letra c) del artículo 22°.
f) Agrégase al inciso 1° del artículo 27°, la
siguiente frase, precedida de una coma (,): "pero sin la
deducción del artículo 47°".
g) Suprímense los incisos 2° y 3° del artículo 39°.
h) Reemplázase la letra a) del artículo 50°, por la
siguiente:
"a) Los intereses de deudas en favor de instituciones
bancarias o de previsión que el contribuyente haya debido
pagar y que no hayan sido rebajados en el cálculo de la
renta imponible por categorías, pero sólo hasta
concurrencia del 20% de la renta imponible total a que se
refiere el inciso 1° del artículo 49°. La misma
limitación regirá para la determinación de la renta
imponible de todo propietario o arrendatario de terrenos
agrícolas.
Este reemplazo de la letra a) del artículo 50° regirá
por el año tributario de 1961 y afectará, por
consiguiente, las rentas del año 1960. A partir del 1° de
enero de 1962 quedará derogada dicha letra; en
consecuencia, a contar desde el año tributario de 1962, no
podrá efectuarse ningún descuento por concepto de
intereses de deuda en favor de instituciones bancarias o de
previsión para los efectos de la determinación de la renta
imponible afecta al impuesto global complementario".
Las modificaciones a que se refieren las letras a), b),
d), e) y f) de este artículo regirán a partir del año
tributario de 1961 y afectarán, por consiguiente, las
rentas del año 1960.