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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 94

Texto

    Artículo 94° Substitúyese el inciso 2° del artículo
1° de la ley 12.513, por el siguiente:
    "Para los efectos de la aplicación del inciso 1° del
artículo 9° de la ley 9.618, el monto de la indemnización
que se convenga directamente con los interesados no podrá
exceder de la tasación que, para estos efectos, practique
en cada caso la Dirección de Impuestos Internos."