Texto
Artículo 10° Los tenedores de obligaciones contraídas
en virtud del artículo 7°, gozarán de las siguientes
franquicias bajo la garantía del Estado:
a) Los intereses que devenguen o los beneficios que, con
motivo de su tenencia, transferencia o por cualquier otra
causa, correspondan al tomador o adquirente, estarán
exentos de cualquier gravamen fiscal.
Dichos intereses o beneficios no serán considerados
para ningún efecto legal como rentas de las personas
naturales o jurídicas que los reciban directamente o a
través de otras personas por vía de distribuciones,
dividendos, liquidaciones o por cualquier otra causa;
b) La transferencia de los títulos quedará exenta de
todo impuesto o gravamen, y
c) Podrán substituir, hasta la concurrencia de un 90%
de su valor de plaza, las boletas de garantía que
instituciones fiscales, semifiscales, empresas de
administración autónoma o empresas del Estado exijan para
caucionar el cumplimiento de un contrato.
Los títulos y cupones vencidos de las obligaciones que
se contraten en virtud del artículo 7° de esta ley,
deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de
la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal
o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las
Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera.