Texto
Artículo 141° Las actuales industrias manufactureras,
con actividades ininterrumpidas durante los últimos cinco
años, que, como consecuencia de nuevas instalaciones o
modificaciones de las actuales, hecho que calificará sin
ulterior recurso la Dirección de Impuestos Internos,
aumenten en más de un 10% su producción física
comprendida en un ejercicio anual, sobre el promedio de los
últimos cuatro años, promedio que no podrá ser inferior a
la producción del año 1959, tendrán derecho a obtener una
rebaja de la tasa del impuesto de tercera categoría en una
proporción igual al porcentaje de aumento superior al 10% y
hasta un máximo del 50% del impuesto. Esta franquicia sólo
podrá ser solicitada hasta el año tributario de 1970,
inclusive.
Se computarán para estos efectos los aumentos físicos
anuales que se produzcan a partir desde el 1° de enero de
1961.
Las empresas que deseen acogerse a esta franquicia
deberán complementar su declaración jurada de renta anual,
con los respectivos antecedentes comprobatorios del referido
aumento físico de producción a la Dirección de Impuestos
Internos, quien verificará su exactitud. La falta de
veracidad de los datos suministrados, aparte de las
sanciones penales, acarreará la pérdida del derecho
durante todo el plazo en que regirá la exención.
Los beneficios contenidos en el presente artículo sólo
podrán otorgarse en los casos de aumento real de la
producción física de la industria, sin que se consideren
como tales los derivados de actos o contratos que impliquen
fusión o paralización de otras empresas o que están en
algún modo relacionados con disminución de otras
actividades industriales. Estas circunstancias serán
calificadas en cada caso por el Director de Impuestos
Internos, sin ulterior recurso.