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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 21

Texto

    Artículo 21° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 12.120, sobre "Impuesto a las
Compraventas y otras Convenciones":
     1.- En el penúltimo inciso del artículo 1°,
reemplázase el guarismo "diez por ciento (10%)" por "quince
por ciento (15%)".
    El aumento de tasa a que se refiere el inciso anterior
no afectará a los artículos de tocador.
     2.- Agrégase el siguiente artículo 3° bis:
    "Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en
el artículo 1° de esta ley, que recaigan en bebidas
analcohólicas, incluyéndose las aguas minerales o
mineralizadas, pagarán un impuesto del 15% (quince por
ciento) sobre el precio o valor en que ellas se enajenen.
    Sólo en la segunda y sucesivas ventas u otras
convenciones que versen sobre las especies indicadas en el
inciso anterior, se pagará la tasa establecida en el
artículo 1° o se aplicará la exención que corresponda."
     3.- DEROGADO.
     4.- Intercálase, en el número 1°, letra a) del
artículo 22°, después de la expresión "porotos", la
palabra "lentejas".
     5.- Substitúyese la letra l) del número 1° del
artículo 22°, por la siguiente:
    "Los bienes comprados por una persona no comerciante
para sí, por un comerciante para sí o para un cliente
nominativamente individualizado, con el fin de ser
importados al país, cuando a la fecha en que se celebre el
contrato de compra los bienes se encuentren en el territorio
terrestre del país de origen."
     6.- Agrégase al artículo 22°, el siguiente número
5:
    "5.- Las ventas que realicen a sus distribuidores los
fabricantes que tengan plantas de armadurías en el país,
cuando las mismas especies fabricadas en el extranjero sean
armadas en las referidas plantas."
     7.- Agrégase al artículo 24°, el siguiente inciso:
    "Los industriales y comerciantes mayoristas, en las
ventas que efectúen a otros comerciantes o industriales, y
en aquellas que por el número de unidades vendidas sea
presumible que ellas serán objeto de posteriores
transferencias, deberán exigir la presentación del
certificado de inscripción del comprador en el Registro de
Compraventa y dejar constancia de su número en la boleta o
factura".