Texto
Artículo 1° El Ministerio de Economía se denominará,
en lo sucesivo, "Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción" y la Subsecretaría de Comercio e
Industrias se denominará "Subsecretaría de Economía,
Fomento y Reconstrucción".
Dicho Ministerio, sin perjuicio de sus actuales
atribuciones, tendrá, además, las que a continuación se
indican:
a) Elaborar los proyectos de fomento y desarrollo de las
actividades económicas del país;
b) Promover y coordinar la inversión de los recursos
fiscales, como también los recursos de las instituciones
semifiscales, de Administración Autónoma y Empresas del
Estado, orientándolos hacia los fines de reconstrucción y
fomento de la producción. Con tal objeto, dichas
instituciones y empresas deberán ajustar sus presupuestos a
la ejecución de los planes de reconstrucción y fomento.
Los presupuestos anuales de las instituciones y empresas
a que se refiere esta letra, deberán llevar, además de la
firma del Ministro del ramo, las del Ministro de Hacienda y
del de Economía, Fomento y Reconstrucción;
c) Determinar, cuando lo estime conveniente, el orden de
prioridad con que deben ejecutarse los planes de inversión
que corresponda cumplir a las instituciones semifiscales, de
administración autónoma y a las empresas del Estado.
Determinada la prioridad, los jefes de los organismos
respectivos deberán respetarla. El incumplimiento de esta
obligación será considerado como falta grave a los deberes
de su cargo, y sancionada en la forma establecida en el
Estatuto Administrativo, y
d) Formular los planes de reconstrucción de la zona a
que se refiere el artículo 6°.