Texto
Artículo 87° Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado
desde la vigencia de la presente ley, dicte disposiciones
que autoricen a las Instituciones de Previsión para
condonar a sus deudores hipotecarios, total o parcialmente,
la deuda que grave a las viviendas de imponentes ubicadas en
la zona a que se refiere el artículo 6° y que hayan
quedado seriamente dañadas por los sismos de mayo de 1960,
o sus consecuencias.
Esta condonación sólo podrá concederse a los
imponentes que no sean propietarios de otro bien raíz que
la vivienda dañada o destruída.
La condonación no podrá exceder del 75% del monto de
los daños sufridos por la vivienda.
En el caso de pérdida total de la construcción la
condonación será del 100% de las deudas hipotecarias
pendientes.
Los daños y la pérdida total serán estimados por la
Corporación de la Vivienda.