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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 66

Texto

    Artículo 66° Las hipotecas a que se refiere el
artículo anterior subsistirán no obstante cualquier vicio
que afecte el dominio de la propiedad, o de los efectos de
cualquiera acción resolutoria que se acoja contra los
sucesivos dueños del inmueble.
    Para constituir las hipotecas mencionadas en el inciso
anterior no será necesaria la autorización judicial en los
casos en que las leyes la exijan. Tratándose de inmuebles
pertenecientes a la sociedad conyugal, no será tampoco
necesaria la autorización de la cónyuge exigida por el
artículo 1.749° del Código Civil.