Texto
Artículo 152° El giro de fondos por cesantía a que se
refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243,
de 1953, se modificará en favor de los obreros que hubieren
quedado cesantes con posterioridad al 22 de mayo de 1960 en
la zona a que alude el artículo 6° de la presente ley, en
la siguiente forma:
a) El monto del subsidio será del 100% del promedio
mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se
efectuaron imposiciones al obrero en los últimos seis meses
calendario anteriores a su cesantía.
b) El subsidio se concederá por un período máximo de
un año.
c) Si los fondos individuales no fueren suficientes para
otorgar el subsidio, a lo menos durante seis meses de
cesantía, el exceso se pagará con cargo a los recursos de
la presente ley. Para pagar este exceso, el Servicio de
Seguro Social y la Sección Tripulantes de la Caja de la
Marina Mercante Nacional requerirán al Fisco, previamente,
para que ponga a su disposición los fondos necesarios.
d) No se aplicarán los requisitos de las letras a) y b)
del artículo 5°.