Texto
Artículo 60° La Corporación de la Vivienda podrá
conceder, con cargo a los fondos de la presente ley que el
Presidente de la República ponga a su disposición,
préstamos a personas jurídicas que no persigan fines de
lucro a fin de que construyan o reparen, en la zona a que se
refiere el artículo 6°, escuelas, templos de cualquiera
confesión religiosa y sus dependencias o edificios para el
funcionamiento de sindicatos, municipalidades, sociedades de
socorros mutuos, centros y círculos sociales, cooperativas,
cuerpos de bomberos, clubes deportivos y otros, destinados a
fines de bien público que hubieren sido dañados por los
sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias.
Serán también aplicables los beneficios de este
artículo a las personas jurídicas que no persigan fines de
lucro, dueñas de terrenos ubicados en zonas afectadas por
catástrofes de origen sísmico u otras de carácter
devastador, ocurridas con anterioridad al mes de mayo de
1960 y a contar del 24 de enero de 1939. Los préstamos
sólo podrán destinarse a la terminación o reconstrucción
de edificios de los señalados en el inciso 1° que hubieren
sido dañados o destruídos por dichas catástrofes.
Los plazos, garantías, intereses, amortizaciones y
demás modalidades de estos préstamos serán fijados por
decreto supremo, previo informe del Consejo de la
institución llamada a hacerlos.