Texto
Artículo 132° Con cargo a los fondos de la presente
ley que se pongan a disposición de la Corporación de
Fomento de la Producción, podrá ésta otorgar préstamos a
los propietarios que indica el artículo anterior, para que
se destinen, exclusivamente, a la recuperación de suelos
dañados por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias;
o, en su defecto, a la adquisición de nuevos terrenos
agrícolas cuya tasación fiscal, para los efectos de la
contribución territorial, no sea superior a quince sueldos
vitales anuales para los empleados particulares del
departamento de Santiago.
No podrán concederse los préstamos para adquirir
nuevos terrenos a quienes sean dueños de otros predios
agrícolas cuya tasación fiscal, para los efectos de la
contribución territorial, excedan el límite señalado en
el inciso anterior.
Los colonos de terrenos fiscales afectados por los
sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, que no puedan
acreditar su calidad de propietarios por carecer de título
debidamente constituído, podrán también acogerse a estos
préstamos mediante la presentación de un certificado
expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización que
compruebe haber estado el solicitante en posesión material
tranquila del terreno, antes del 20 de mayo de 1960.
El Consejo de la Corporación de Fomento de la
Producción determinará la forma y demás condiciones en
que se otorgarán estos préstamos.