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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 69

Texto

    Artículo 69° Los juicios ejecutivos y especiales del
contrato de arrendamiento de que tratan, respectivamente,
los Títulos I, II y VI del Libro III del Código de
Procedimiento Civil y en los cuales la Corporación de la
Vivienda actúe como demandante, estarán sujetos a las
siguientes modificaciones en sus procedimientos:
    a) La primera notificación al demandado podrá hacerse
por medio de cédula que contenga copia íntegra de la
resolución y de la solicitud en que haya recaído. La
entrega de esta cédula se hará en el lugar o morada que el
notificado haya designado en el contrato, dándose
cumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en
los incisos 2° y 3° del artículo 48° del Código de
Procedimiento Civil;
    b) La certificación del Secretario General de la
Corporación de la Vivienda en el sentido de haberse
remitido copia del acuerdo que hubiera dispuesto el
desahucio al arrendatario, mediante carta certificada, hará
plena prueba como notificación de desahucio extrajudicial;
y
    c) Deberá rechazarse de plano toda oposición al
desahucio de quienes no acrediten estar al día en el pago
de sus rentas de arrendamiento.