Texto
Artículo 170° Sustitúyese el artículo 101° del
decreto con fuerza de ley 326, de 6 de abril de 1960, por el
siguiente:
"Artículo 101° En los mutuos hipotecarios destinados a
edificación que obtengan las Cooperativas de Viviendas para
cumplir con sus finalidades, deberá dividirse el préstamo
y la garantía hipotecaria entre los diversos inmuebles
asignados o que se asignen en el futuro a cada socio, el que
responderá por la cuota correspondiente a dicho inmueble.
Para estos efectos, se considerará que el Consejo de la
Cooperativa tiene la representación legal de los socios.
El socio estará obligado a pagar a la Cooperativa el
valor que le corresponda en el dividendo hipotecario con
treinta días de anticipación a lo menos al vencimiento de
éste.
En todo caso el acreedor estará obligado a recibir de
la Cooperativa pagos parciales del dividendo hipotecario.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá la Cooperativa
solicitar el descuento por planilla de la cuota que
corresponda al socio a quien se hubiere asignado la
respectiva vivienda, a su empleador o patrón, en cuyo caso
regirá lo establecido en los artículos 59° y 60°.
Lo dicho en el inciso anterior se entiende sin perjuicio
del derecho de la Cooperativa a cobrar los intereses
moratorios desde el vencimiento del respectivo dividendo,
equivalente al mismo interés penal que cobre el acreedor.
En caso de atraso en el pago, total o parcial, del
dividendo y siempre que dicho atraso exceda de sesenta días
podrá el acreedor perseguir judicialmente la
responsabilidad de la Cooperativa, la que sólo podrá
hacerse efectiva sobre el inmueble cuya cuota no ha sido
pagada por quien corresponda.
Para el otorgamiento del mutuo hipotecario a las
Cooperativas de Vivienda por las instituciones semifiscales
de previsión social o por el Banco del Estado de Chile,
será necesario informe favorable de la Corporación de la
Vivienda.
La Corporación de la Vivienda podrá afianzar los
mutuos hipotecarios que se otorguen a las Cooperativas de
Vivienda, cobrando una prima anual no superior al 0,5% del
valor afianzado.
Dicha Corporación, tendrá, además, la facultad de
requerir de la respectiva Cooperativa la exclusión y el
reemplazo de los socios que se hubieren atrasado más de
noventa días en el cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones contraídas con la Cooperativa o con acreedores
hipotecarios. En este caso, la Corporación de la Vivienda
podrá ejercer directamente contra el socio excluído la
acción que establece el artículo siguiente.
El Reglamento determinará la forma en que se
constituirá y se hará efectiva la fianza y la exclusión y
reemplazo de los socios de que trata este artículo.
No obstante lo dispuesto en el artículo siguiente, la
Cooperativa, previo acuerdo de su Junta General, podrá
adjudicar a sus socios las viviendas habitables
construídas, con el consentimiento expreso del acreedor
hipotecario."