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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 111

Texto

    Artículo 111° Durante el término de cinco años
contado desde la publicación de la presente ley, el
Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo
fundado, autorizar la adquisición en la zona a que se
refiere el artículo 6°, de inmuebles pertenecientes a
particulares con el objeto de destinarlos al funcionamiento
de servicios públicos, sin sujeción a las limitaciones
sobre precio establecidas en el artículo 7° de la ley
4.174, modificado por el artículo 99° de la ley 8.283,
siempre que el precio no exceda de la tasación que para
estos efectos señale en cada caso la Dirección de
Impuestos Internos.
    Igualmente podrán las Municipalidades acordar la
adquisición de inmuebles a particulares con el objeto de
destinarlos al funcionamiento de servicios municipales.