Texto
Artículo 112° Reemplázase en el inciso 1° del
artículo 3° del decreto supremo 764, del Ministerio de
Salud Pública y Previsión Social, de fecha 17 de junio de
1949, que fija el texto refundido de las leyes 7.874, 8.066,
8.107 y 9.300, modificado por la ley 12.036, de 16 de junio
de 1956, referente a la Sociedad Constructora de
Establecimientos Hospitalarios, la frase "diez mil millones
de pesos" por "cincuenta millones de escudos" y "quinientos
millones de acciones de veinte pesos cada una" por
"cincuenta millones de acciones de un escudo cada una".
Completado el capital de E° 50.000.000, la Sociedad
podrá aumentarlo por medio de nuevas emisiones de
veinticinco millones de acciones cada una.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°
transitorio, de la presente ley, en el otorgamiento de las
escrituras públicas de aumento de capital de la Sociedad
Constructora de Establecimientos Hospitalarios y en la
inscripción de las mismas, los derechos de los Notarios y
Conservadores serán la cuadragésima parte de los fijados
en los Aranceles respectivos.