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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 9 transitorio

Texto

    Artículo 9° La Corporación de Fomento de la
Producción podrá otorgar préstamos para la reparación o
reconstrucción de viviendas campesinas en las zonas a que
se refiere el artículo 6° de la presente ley siempre que
las solicitudes respectivas se presenten antes del 31 de
diciembre de 1961.
    Dichos préstamos se regirán por lo dispuesto en el
artículo 20° del decreto con fuerza de ley 211, publicado
en el "Diario Oficial", de 6 de abril de 1960.