Texto
Artículo 79° Los colonos de la Caja de Colonización
Agrícola radicados en la zona a que se refiere el artículo
6° y cuyos predios hubieren sido dañados por los sismos de
mayo de 1960 y sus consecuencias, en forma tal que hubieren
dejado de ser unidades económicas, podrán optar a ser
radicados en otras colonias disponibles, sin sujeción a las
normas de selección de colonos contempladas en la ley
5.604.
Los propietarios de terrenos rurales no comprendidos en
el inciso anterior, cuyos predios hubieren sido dañados por
los fenómenos aludidos, en forma tal, que su capacidad
productiva hubiere quedado disminuída a lo menos en un 50%
y que, dentro del término de cinco años contado desde la
publicación de la presente ley, optaren a una parcela de la
Caja de Colonización Agrícola, tendrán derecho a que se
les abonen diez puntos por su calidad de damnificados para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 49° y
siguientes de la ley 5.604. Todo ello sin perjuicio del
cumplimiento por parte del interesado, de los requisitos
exigidos por la mencionada ley.
La calidad de damnificado será establecida y
calificada, en cada caso, por el Consejo de la Institución
aludida, en relación a la época en la cual el interesado
postule a una parcela.
En los casos a que se refieren los dos primeros incisos,
si la Caja de Colonización Agrícola lo exigiere, el
asignatario de la nueva parcela deberá allanarse a entregar
en pago el inmueble del cual era propietario y que sufrió
el daño. Para estos efectos el valor del inmueble será
fijado por la institución mencionada a la época en la cual
se asigne al postulante el nuevo predio. En ningún caso
dicho valor podrá ser inferior al doble del avalúo fiscal
para la contribución territorial vigente al 20 de mayo de
1960.
Para la validez de la dación en pago a que se refiere
el presente artículo, no será necesario el cumplimiento de
las solemnidades de autorización judicial u otras que la
ley establece en protección de los incapaces.