Texto
Artículo 86° Las Instituciones de Previsión podrán
otorgar a sus imponentes damnificados, en sus propiedades
ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 6°,
préstamos hipotecarios de reposición de su casa
habitación cuando ésta estuviere seriamente dañada por
los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias.
La calificación de los daños será hecha por la
Corporación de la Vivienda, debiendo fiscalizar, su
Departamento de Construcción, las construcciones y
reparaciones.
Estos préstamos podrán otorgarse para construir en un
terreno diferente de aquel en que se encontraba la casa
habitación dañada cuando, a juicio de dicha Corporación,
este último hubiere quedado en condiciones inaprovechables.
Estos préstamos estarán sujetos a las limitaciones
establecidas en los incisos 2° y siguientes de la letra f)
del número 7 del artículo 6° del decreto con fuerza de
ley 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por
decreto supremo 1.100, del año 1960, del Ministerio de
Obras Públicas, modificado por el artículo 61° de la
presente ley.
Los intereses, plazo de amortización y reajuste serán
los mismos que señala el decreto con fuerza de ley 2, de
1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto
supremo del Ministerio de Obras Públicas 1.101, de 1960.