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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 47

Texto

    Artículo 47° Las Empresas de la Gran Minería del
Cobre suscribirán, como parte de los empréstitos a que se
refieren los artículos 7° y 8° de la presente ley, una
cantidad anual equivalente al veinte por ciento (20%) de las
utilidades líquidas durante cada uno de los cinco años
siguientes a la publicación de la presente ley.
    Estos empréstitos no ganarán intereses y se
amortizarán en el plazo de cinco años a partir del año
1966. El servicio anual de amortización de estos
empréstitos se compensará, en la parte correspondiente,
con las cantidades que las Empresas de la Gran Minería del
Cobre tengan que pagar, en los años respectivos, por
concepto del impuesto contemplado en los artículos 1° y
2° de la ley 11.828.
    Las inversiones que dichas Empresas efectúen en el
país y que den como resultado mayores capacidades
instaladas de producción de cobre o de refinación de
cobre, se imputarán y deducirán del 20% a que se refiere
este artículo, teniéndose por cumplida la obligación en
la cantidad y proporciones que correspondan a dichas
inversiones.
    Estas inversiones deberán ser autorizadas por decreto
supremo y verificadas por el Departamento del Cobre.