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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 2 transitorio

Texto

    Artículo 2° El Presidente de la República podrá
ordenar el pago de subvenciones a los colegios particulares
situados en la zona a que se refiere el artículo 6° y que
tengan derecho a ellas, calculando el promedio de asistencia
media para todo el año 1960 sobre la base de la asistencia
efectivamente registrada en el mes de abril y hasta el 20 de
mayo de 1960.
    Con cargo a los fondos de esta ley, destínase, para la
Junta Nacional de Auxilio Escolar la cantidad de E°
2.000.000 (dos millones de escudos) para que atienda un
programa extraordinario de alimentación, vestuario y
calzado para los escolares primarios de la zona devastada.