ley 14.171, artículo 49
Texto
Artículo 49° Establécese, a contar del 1° del mes siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley, por un plazo de tres años, una imposición adicional de uno por ciento sobre las remuneraciones imponibles de los empleados y obreros, tanto del sector público como del sector privado. Se entenderá por remuneración imponible la que sea así definida por la Ley Orgánica de la Institución de Previsión correspondiente. Esta imposición adicional será de cargo, por iguales partes, de empleadores y empleados o de patrones y obreros, respectivamente. La imposición señalada será percibida por la respectiva Institución de Previsión, la que mensualmente hará entrega íntegra de ella a la Corporación de la Vivienda.
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Fecha publicación | Título | Temas | Resumen | Legislación citada | Descargar |
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16/03/1972 | Circular 338 | Varios | FECHA DE INICIACIÓN DEL PLAZO DE UN AÑO QUE EXISTE PARA SOLICITAR Y OBTENER LA DEVOLUCIÓN DE LA IMPOSICIÓN ADICIONAL DEL 1% ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 49° DE LA LEY N° 14.171. | ley 14.171, artículo 49 | Circular338 |
09/02/1961 | Circular 132 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Aplicación del Art. 49 de la Ley N° 14.171, en el caso que indica. | ley 14.171, artículo 49 | circular 132 |
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Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Legislación citada |
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29/09/1987 | Dictamen 6250-1987 | Seguro laboral (Ley 16.744) | DL 3501dl 3501, artículo 23DL 869, artículo 8ley 14.171, artículo 49Ley 16.744ley 17.276, artículo 28 |