Texto
Artículo 101° El Presidente de la República podrá
por decreto supremo, a través del Ministerio de Obras
Públicas, autorizar a las reparticiones fiscales para
efectuar reparaciones y construcciones, con cargo fiscal, en
inmuebles de propiedad particular situados en la zona a que
se refiere el artículo 6°, y que, al 20 de mayo de 1960,
se encontraban arrendados o cedidos en comodato para el
funcionamiento de un servicio público.
No podrá invertirse en un determinado inmueble una
cantidad superior al triple del avalúo fiscal vigente a esa
fecha para los efectos del impuesto territorial.
Sólo podrá ejercerse la facultad conferida en el
presente artículo en relación a inmuebles que cumplan con
las siguientes condiciones:
a) Que el edificio haya sido dañado por causa o con
ocasión de los fenómenos sísmicos y sus consecuencias a
que se refiere la presente ley;
b) Que el monto de la inversión que se haga con cargo
fiscal sea suficiente para dejar el inmueble en buen estado
de funcionamiento, o, si no fuere suficiente, que el
propietario entere en arcas fiscales la cantidad que la
repartición fiscal correspondiente señale como necesaria
para que el trabajo pueda ser completo;
c) Que el propietario se allane a dar en comodato o en
arrendamiento al Fisco el inmueble por un plazo no inferior
a cinco años contado desde la fecha del decreto supremo que
autorice la inversión. Si lo diere en arrendamiento la
renta no podrá exceder de la que se pagaba al 20 de mayo de
1960 más el 11% anual del dinero que destine el propietario
en conformidad a la letra b) y más los aumentos de la
contribución territorial.
Los contratos de comodato o de arrendamiento que se
celebren con el Fisco en virtud de esta disposición, no
expirarán por causa alguna que no sea el término del plazo
o la renuncia por parte del Fisco.