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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 151

Texto

    Artículo 151° El subsidio de cesantía establecido en
los artículos 36° y 37° de la ley 7.295, de 1942, se
podrá prorrogar hasta por seis meses más en favor de los
imponentes cesantes en la zona a que se refiere el artículo
6° de esta ley.
    El mayor gasto que demande el cumplimiento de este
artículo se financiará con cargo a los excedentes de la
Caja de Previsión de Empleados Particulares.
    La disposición de este artículo regirá hasta el 30 de
junio de 1961.