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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 92

Texto

    Artículo 92° Decláranse de utilidad pública y se
autoriza a la Corporación de la Vivienda para expropiar los
inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines de
construcción de viviendas económicas, y de reconstrucción
en los casos de catástrofes de origen sísmico o de otro
carácter devastador.
    Estas expropiaciones se sujetarán a lo dispuesto en los
artículos 23° a 34°, ambos inclusive, del Título II de
la ley 5.604, y sus modificaciones posteriores.
    Por el mismo procedimiento se regirán las
expropiaciones que efectúe el Presidente de la República,
de acuerdo con el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo
texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, del
Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario
Oficial" de 18 de julio de 1960.
    Si el propietario, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 27° de la ley 5.604, reclamare de la tasación y
el Presidente de la República, o la Corporación de la
Vivienda en su caso, se desistieren de la expropiación
dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la
reclamación, podrá la Dirección de Impuestos Internos
modificar el avalúo del predio, para todos los efectos
tributarios, elevándolo hasta el valor asignado en la
tasación reclamada. El Tribunal, de oficio, comunicará a
la Dirección aludida el desistimiento de la expropiación y
el valor señalado en la tasación.