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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 14.171, artículo 169

Texto

    Artículo 169° Las primas de seguros que cubran las
pérdidas o daños materiales causados por terremotos o las
pérdidas o daños causados por incendio que tenga su origen
en un terremoto, quedarán exentas de los impuestos
establecidos en el artículo 7° del decreto de Hacienda
2.772, de 18 de agosto de 1943, sobre impuesto a la
internación, producción y cifra de negocios; en la letra
b) del N° 137, del artículo 7° del decreto con fuerza de
ley 371, de 3 de agosto de 1953, sobre Impuesto de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado, y en el artículo 12° del
decreto con fuerza de ley 251, sobre Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
    La exención regirá sea que el riesgo haya sido
cubierto mediante una póliza específica contra terremoto o
mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto
como riesgo adicional. En este último caso, la exención
regirá sólo respecto de la prima convenida para cubrir el
riesgo adicional.