Texto
Artículo 133° Durante el término de cinco años
contados desde la vigencia de la presente ley, las empresas
industriales instaladas en la zona indicada en el artículo
6° que se encontraban en funcionamiento al 20 de mayo del
año en curso y cuyas instalaciones hubieren sido dañadas o
destruídas por los sismos de ese mes o sus consecuencias,
estarán afectas, en la internación de las máquinas y
aparatos industriales nuevos destinados a su industria, a un
gravamen único ascendente al 15% de su valor CIF.
En consecuencia, la internación de los bienes
anteriores no estará sujeta a ningún otro gravamen
aduanero, impuesto adicional, depósito previo o derecho
consular.
El derecho para gozar del gravamen único del 15% sobre
el valor CIF será declarado, por el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, pero, en todo caso,
las máquinas y los aparatos industriales deberán venir
consignados directamente o por cuenta de las industrias
afectadas.
Si dentro del término de cinco años, contados desde su
internación, los bienes beneficiados con la rebaja antes
mencionada fueren trasladados a un punto del país no
comprendido en las zonas señaladas en el artículo 6°,
pagarán todos los impuestos, derechos y gravámenes de los
cuales hubieran quedado exentos.
El empleo de los bienes internados al amparo de las
franquicias anteriores, en un fin distinto del indicado en
el inciso 1° del presente artículo, sujetará al infractor
a la presunción de fraude que contempla el artículo 197°,
letra e), de la Ordenanza de Aduanas.