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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 10 transitorio (del nro. n° 1) transitorio

Texto

     Artículo 10 transitorio: La obligación de
información a que se refiere la letra c) del artículo 11 C
de este Reglamento, que las Administradoras de Fondos de
Pensiones deben remitir al Servicio de Impuestos Internos,
no será exigible respecto de la Operación Renta 2016.
     Asimismo, el orden de prelación para el pago de las
cotizaciones previsionales señalado en el artículo 11 F de
este Reglamento, comenzará a regir para la Operación Renta
2017. El pago de las cotizaciones previsionales que en la
Operación Renta 2016 deba hacerse de conformidad con lo
establecido en el numeral iii) del inciso primero del
artículo 92 F de la ley se efectuará de acuerdo al orden
de prelación señalado en el artículo 92 G de la citada
ley, vigente a la fecha de publicación de la ley N°
20.894.
     Con todo, los saldos insolutos que adeuden los
trabajadores independientes a que se refiere el artículo
89, por las rentas señaladas en el inciso primero del
artículo 90, ambos de la ley, luego de las reliquidaciones
efectuadas en las Operaciones Renta 2013, 2014 y 2015 y sus
reajustes, intereses y multas, no se pagarán según el
mecanismo establecido en el artículo 11 F del presente
Reglamento, en conformidad a lo establecido en el inciso
final del artículo segundo transitorio de la ley N°
20.894.