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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 103 (del nro. nº1)

Texto

     Artículo 103º. El Consejo Técnico de Inversiones a
que se refiere el artículo 167 de la ley, deberá efectuar
informes, propuestas y pronunciamientos respecto de las
inversiones de los Fondos de Pensiones, y las demás
funciones que establece la ley, con el objeto de procurar el
logro de una adecuada rentabilidad y seguridad para los
Fondos.