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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 8 (del nro. nº1)

Texto

     Artículo 8°.- La cotización adicional se expresará
como porcentaje de la remuneración y renta mensual
imponible del afiliado y estará destinada al financiamiento
de la Administradora y del seguro a que se refiere el
artículo 59 de la ley.
     La parte de la cotización adicional destinada al
financiamiento de la Administradora, será establecida por
cada una de ellas de manera uniforme para todos sus
afiliados. La parte de la cotización adicional destinada al
financiamiento del seguro a que se refiere el artículo 59
de la ley, deberá ser uniforme para todos los afiliados al
Sistema, independientemente de la Administradora a la cual
se encuentren afiliados.
    Los afiliados que se encuentren en cualquiera de las
situaciones que contempla el inciso segundo del artículo 69
de la Ley, estarán afectos a una cotización adicional
diferenciada.