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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 70 bis (del nro. nº1)

Texto

     Artículo 70 bis.- Tratándose de inversiones con
recursos de los Fondos de Pensiones que se efectúen en el
extranjero, las Administradoras estarán sujetas a las
siguientes prohibiciones:

     a)   No podrán, con recursos de los Fondos de
Pensiones, realizar inversiones u operaciones en
instrumentos, valores o cualquier otro objeto de inversión,
emitidos o garantizados por personas relacionadas,
extendiéndose dicha prohibición respecto del mandatario de
la Administradora.
     b)   Realizar transacciones de valores o celebrar
contratos financieros, a través de un distribuidor o
intermediario que sea persona relacionada a ella o a su
mandatario.
     c)   Utilizar los servicios de un mandatario, custodio,
agente de préstamo, estructurador de instrumentos
financieros, contribuidor de precios, o consultora que
otorgue valoración de cualquier instrumento, que sea
persona relacionada a ella.
     d)   Realizar transacciones u operaciones sobre
instrumentos financieros, valores o cualquier otro objeto de
inversión, con recursos del Fondo de Pensiones, que
signifique la enajenación o adquisición por parte del
mandatario, agente intermediario, o entidad que haga las
veces de tal, o de personas relacionadas a ellos.
     e)   Cualquier otra transacción u operación con los
recursos de los Fondos de Pensiones que signifique un
conflicto de interés, conforme lo establezca la
Superintendencia de Pensiones, a través de una norma de
carácter general.