Texto
Artículo 70º. Los recursos de cada Tipo de Fondo de
Pensiones deberán ser invertidos en los instrumentos
señalados en el artículo 45 de la ley, observando los
límites establecidos por la ley, por el Banco Central de
Chile y por los que al efecto establezca el Régimen de
Inversión de los Fondos de Pensiones, en conformidad con lo
dispuesto en los artículos 45, 45 bis, 47 y 47 bis de la
misma ley.
No obstante lo anterior, los límites de inversión por
emisor para los instrumentos de la letra k) del inciso
segundo del artículo 45 de la ley, corresponderán a los
límites que resulten de asimilar el respectivo instrumento
a uno de aquellos cuyo límite ya se encuentre definido en
la ley o en el Régimen de Inversión, lo que será
establecido por la Superintendencia mediante una norma de
carácter general. Lo anterior sin perjuicio de la
exclusión a que se refiere el número cuatro del inciso
décimo octavo del artículo 45 de la ley.
La Superintendencia comunicará mediante Circular, a
las Administradoras de Fondos de Pensiones, los antecedentes
necesarios para calcular los límites de inversión a que se
alude en el inciso anteprecedente. Los acuerdos de la
Comisión Clasificadora de Riesgo, necesarios para calcular
los límites de inversión, se publicarán en el Diario
Oficial a más tardar el primer día hábil del mes
siguiente al de la adopción del acuerdo.
La Superintendencia no estará obligada a modificar o
reemplazar la Circular referida, durante los primeros 30
días de su entrada en vigencia, aun cuando en dicho plazo
se hayan producido cambios en los valores que inciden en la
determinación de límites de inversión.