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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 82 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 82.- La tasa de interés que deberá aplicarse
para el cálculo de las rentas temporales y los retiros
programados, según lo disponen los artículos 64 y 65 de la
ley, será calculada en la forma que se establezca por los
Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda
mediante decreto supremo conjunto.
          Para el cálculo de esta tasa se podrán
considerar parámetros tales como, la tasa implícita de las
rentas vitalicias, el promedio de rentabilidad real de los
Fondos de Pensiones y las tasas de interés de largo plazo
vigentes al momento del cálculo.  
    
    La Superintendencia establecerá la periodicidad de
cálculo y la tasa de interés que deberá utilizarse en las
rentas temporales que se encuentren a 6 meses de su
término, a fin de efectuar los ajustes necesarios que
agoten el saldo de la cuenta de capitalización individual.
    A más tardar el 31 de diciembre de cada año, la
Superintendencia deberá informar la tasa de interés que
utilizarán las Administradoras durante el año calendario
siguiente.