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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 89 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 89.- Para la determinación del monto de la
pensión de referencia a que se refiere el artículo 4° de
la Ley N° 18.753, la institución de previsión deberá
considerar el grado de incapacidad del afiliado, el número
de cotizaciones registradas en ambos sistemas y las
remuneraciones percibidas por el afiliado. Las cotizaciones
y remuneraciones que hayan servido de base para el
otorgamiento de una pensión a través del antiguo sistema,
no serán consideradas para determinar la pensión de
referencia.