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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 88 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 88.- Si el afiliado no hubiere sido imponente
de alguna institución de previsión o no tuviere derecho al
aporte adicional señalado en el artículo anterior, podrá
disponer de su cuenta de capitalización individual para
constituir una pensión en alguna de las modalidades que la
Ley señala, componiéndose el saldo de esa cuenta por el
capital acumulado por el afiliado, las cotizaciones
voluntarias, los aportes de ahorro previsional voluntario
colectivo y depósitos convenidos, destinados al
financiamiento de la pensión y los traspasos que éste
realice desde sus cuentas de ahorro voluntario, más el Bono
de Reconocimiento y su complemento, en su caso.