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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 57 de 1990 Mintrab, artículo 91 (del nro. nº1)

Texto

    Artículo 91.- Las cotizaciones que el afiliado
inválido parcial efectuare con posterioridad a la fecha de
declaración de la invalidez, incrementará el saldo
retenido señalado en el artículo 65 bis de la Ley, el que
se destinará a los fines establecidos en dicho artículo.